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| El Congreso debe tener presente que ninguno de los Poderes del Estado puede celebrar pacto que se oponga a la soberanía, integridad e independencia de la Nación. | 
“En el futuro, será el mar de las grandes 
decisiones, de los retos y las replicas, el tablado para un acto más del
 drama eviterno de la disconforme y angustiada humanidad. Y frente a ese
 mar, con una costa de 2,000 kilómetros de agua propia, soberana, 
territoriales de 200 millas, para las que no admite concesiones, 
recortes ni arbitrariedades, esta el Perú: País miembro, por lo tanto, 
de la gran comunidad de naciones del pacífico, compartiendo derechos y 
responsabilidades, beneficiándose con las ventajas de su privilegiada 
posición y aceptando al mismo tiempo el desafío o la amenaza de 
permanentes peligros. Y al Sur del Perú - no está demás recordarlo, 
aunque parezca innecesario - está Chile”.
Hermann Buse de la Guerra
Perú - Chile
Discordia en el Pacífico
Quienes propugnan la inconstitucional y claudicante adhesión del Perú
 a la Convención del Mar sostienen, con error manifiesto, que el Decreto
 Supremo por el que, el 1 de agosto de 1947, el presidente de la 
República doctor José Luis Bustamante y Rivero proclamó la Soberanía del
 Estado y la Jurisdicción Nacional sobre el mar adyacente a las costas 
del territorio nacional en una zona comprendida entre esas costas y una 
línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia
 de doscientas millas marinas, no constituyó una proclamación de mar 
territorial porque no contuvo esta expresión.
En su Historia de las 200 millas de mar territorial anota Andrés 
Aramburú Menchaca que “Proclamar la Soberanía del Estado sobre el 
territorio, un grupo de población, una zona aérea o marítima significa 
declarar que la acción jurisdiccional o de control, que va a seguir a 
esa declaración, no procede de una autoridad extraña al estado 
declarante, sino que brota de la propia actividad de su voluntad 
jurídica. El concepto de soberanía indica, por lo tanto, el origen o 
fuente de donde surge la competencia o autoridad para ejercitar actos de
 control o jurisdicción sobre algo. La jurisdicción es el derecho que 
asiste al Estado para regular, por medio de normas obligatorias, tanto 
el ejercicio de la autoridad estatal como la actividad de los individuos
 que se hallan dentro del territorio nacional. Tal facultad comprende, 
además, la de crear Tribunales para juzgar infracciones al ordenamiento 
jurídico y la de poner la fuerza pública al servicio de las decisiones 
de la Autoridad. El concepto anterior nos permite apreciar que, en toda 
jurisdicción, se manifiesta una soberanía estatal. Puede decirse que la 
jurisdicción es la soberanía en actos; y que, al contrario, la soberanía
 no es sino la jurisdicción en potencia. Jurídicamente no cabe 
jurisdicción sino allí donde se ejerce soberanía y la soberanía no puede
 ser ejercida sino en el área de dominio del Estado o sea en su 
territorio y sus aguas territoriales”.
El histórico Acto Declarativo del Perú en 1947 fue por esta razón 
objeto de observaciones y reservas de parte de Gran Bretaña y Estados 
Unidos de América en razón de que “Los derechos declarados excederían 
las líneas generalmente aceptadas para las Aguas Territoriales”.
Con referencia a las reservas formuladas por Gran Bretaña refiérese 
el Doctor Enrique García Sayán en sus “Notas sobre la Soberanía Marítima
 del Perú”, a los actos en virtud de los cuales proclamó su derecho a 
las minas de carbón debajo del mar inglés, a las pesquerías sedentarias 
de perlas en torno de Ceylán, a los bancos de ostras en torno a Irlanda y
 a otros recursos del suelo submarino situado mas allá de las tres 
millas. El Doctor García Sayán, quien como Ministro de Relaciones 
Exteriores refrendó el Decreto del Presidente Bustamante y Rivero, 
también hizo notar que, como consecuencia de estos desarrollos, la idea 
de la libertad de los mares, pese a su reiteración en la Carta del 
Atlántico, había perdido el carácter absoluto y hasta “tiránico” que le 
imprimieron, como lo apunta Gilbert Gidel en “La Plataforma Continental 
ante el Derecho”, las grandes potencias marítimas a partir del siglo 
pasado. La idea, por lo demás, continúa García Sayán no subsiste en toda
 su plenitud ni siquiera referida a la libre navegación. Y ello no por 
efecto de las proclamaciones, en todas las cuales se le rinde tributo, 
sino por acción proveniente de la mayor potencia marítima contemporánea:
 Estados Unidos de América. Las “Zonas de Peligro” creadas por los 
Estados Unidos en torno a las islas del Pacífico en las que realiza 
explosiones nucleares experimentales importan una restricción, y de las 
mas serias que es dable imaginar, al pasaje inocente.
Cercana, estrecha y fundamental relación con las 200 millas con 
jurisdicción y soberanía en el mar fue el affaire Onassis que con 
repercusiones mundiales, hizo acreedora  a la posición peruana de 
evidente respetabilidad internacional.
En efecto. El 4 de agosto de 1954 Aristóteles Onassis envió una flota
 ballenera desde Alemania, con el propósito explícito de desafiar la 
posición peruana sobre el límite. Ante el embarazoso desafío público de 
Onassis, el Perú solicitó a Panamá, en cuya matrícula estaba registrada 
la flota, que informase a los navíos de Onassis acerca de los 
reglamentos peruanos y les pidiese que se abstuvieran de capturar 
ballenas sin obtener previamente los permisos pertinentes. Panamá 
rehusó. La flota salió de Panamá con destino al Perú el 25 de agosto de 
1954. El 13 de noviembre un vocero de Onassis en Hamburgo anunció que la
 flota había realizado sus objetivos “dentro de la zonas de 200 millas 
reclamadas por Perú a pesar de los anuncios de que sería capturada”. Dos
 días después, la Armada Peruana capturó dos balleneros de Onassis y, de
 ese modo según Daniel A. Sharp en “Estados Unidos y la Revolución 
Peruana” evitó la humillación internacional y las posibles consecuencias
 políticas. Pocos días después fueron capturados otros tres barcos 
incluido la nave factoría denominada irónicamente “Olimpic Challenger” 
(El Retador del Olimpo). La expedición asegurada por el Lloyd de Londrés
 contra el riesgo de apoderamiento más allá de las 3 millas, fue multada
 en la suma de US$.3’000,000.00 por el Capitán de Puerto de Paita.
Con el pago por el Lloyd de Londrés - que cubrió el riesgo de 
incautación de las naves de Onassis de la citada multa de 
US$.3’000,000.00 impuesta en el fallo que pronunció el 26 de noviembre 
de 1956 por el capitán del puerto de Paita a los capitanes de las 5 
naves capturadas, quedo formalmente cerrado el caso Onassis al que, poco
 después, sucedieron los incidentes con los “Tuna Clippers” 
norteamericanos: el buque factoría “Tony Bay” y el pesquero “Wester 
Clipper” pertenecientes a la “Trans - Pacific and Packing Co.”. La 
protesta de los Estados Unidos fue considerada improcedente por la 
Cancillería peruana por haber reconocido los propios interesados, o sea 
los capitanes de los barcos infractores, la jurisdicción y soberanía del
 Perú al pagar, sin reservas, la multa que les fue impuesta. No obstante
 ellos, a despecho de la advertencia implícita en las sanciones impuesta
 a la flota ballenera de Onassis en noviembre y a los “Tuna Clippers” 
norteamericanos en enero, la presencia de toda una expedición de “Tuna 
Clippers” norteamericanos fue advertida a mediados de febrero 
ejercitando actividades pesqueras sin licencia de la autoridad peruana, 
en la zona norte del litoral, a pocas millas de Mancora. Recuerda el 
mismo García Sayán que, destacadas nuevamente unidades de nuestra 
Armada, capturaron estas el 18 de febrero hasta 8 pesqueros, entre ellos
 el buque madrina “”Alaska Reefer” de 860 toneladas al tiempo que otras 4
 embarcaciones que integraban la flota, procedente de puertos de la 
costa oriental de los Estados Unidos habían logrado evadir la 
persecución de los destroyers peruanos.
Es importante destacar que, como muy bien lo expresó el distinguido 
Canciller del Doctor Bustamante y Rivero, “Las sanciones consistentes en
 las multas de US$3’000,000.00 y de US$.5,000.00 impuestas 
respectivamente, en el caso de las naves de Onassis y en el de los “Tuna
 -Clippers” apresados en el Callao, SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES 
INTERNAS CONCERNIENTES AL MAR TERRITORIAL que, automáticamente, se 
hicieron aplicables HASTA LA EXTENSION DE 200 MILLAS, a partir del 
Decreto de 1947 que el Fallo de la Autoridad Naval del Puerto de Paita 
menciona”.
Entretanto, el 18 de agosto de 1952, Chile, Ecuador y Perú recusaron 
en histórico acuerdo trinacional “La antigua extensión del mar 
territorial” y no solamente proclaman “Como norma de su política 
internacional marítima la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada
 uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus 
respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas 
desde las referidas costas” sino que “La jurisdicción y soberanía 
exclusivas sobre la zona marítima indicada, incluye también la soberanía
 y jurisdicción exclusiva sobre el suelo y subsuelo que a ella 
corresponde. Como opina René Boggio en su “Derecho Internacional 
Público” dado que la declaración mereció la aprobación legislativa de 
los 3 países “...... La Declaración constituye a nivel interno una norma
 de la mas alta jerarquía y a nivel externo un Tratado Multilateral 
subregional, obligatorio para los 3 estados signatarios.
Con el vigoroso impulso nacionalista del Gobierno Revolucionario de 
la Fuerza Armada durante la gestión presidencial del General Juan 
Velasco Alvarado y su Ministro de Relaciones Exteriores Edgardo Mercado 
Jarrin se llego a la Constitución de 1979 que, en sus artículos 97, 98 y
 99 anticiparon gallardamente el artículo 54º de la Constitución de 1993
 que consagra el dominio marítimo del Estado y el espacio aéreo que lo 
cubre como partes del territorio del Estado que reputa “Inalienable e 
inviolable” y que, por lo tanto, es pétreo, intangible o inmodificable.
Fue esta la razón por la que el 30 de abril de 1982 la delegación 
peruana ante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el 
Derecho del Mar votó a favor del Proyecto de Convención pero al hacerlo,
 ATENDIENDO A QUE LA CONVENCION ES INCOMPATIBLE CON LA CONSTITUCION DEL 
PERU PORQUE UNICAMENTE RECONOCE UN MAR TERRITORIAL DE 12 MILLAS, efectúo
 una elocuente declaración expresando que:
“COMO EL PROYECTO DE CONVENCION, EN LAS PARTES RELATIVAS AL MAR 
TERRITORIAL Y A LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA Y SU RELACION CON EL ESPACIO
 AEREO CONTIENE CLAUSULAS QUE AFECTAN DISPOSICIONES DE CIERTAS LEYES Y 
DE LA CONSTITUCION DEL PERU, al votar a favor del Proyecto de 
Convención, la Delegación deja constancia de que lo hace ad referéndum y
 bajo la condición de que el conflicto entre esas cláusulas y 
disposiciones pueda ser resuelto de conformidad con los procedimientos 
previstos en la propia Constitución Política del Estado Peruano”.
¿Cuál es el procedimiento previsto en la Constitución para resolver el conflicto?.
Aunque opinen lo contrario los agentes mercenarios al servicio de 
poderes extranjeros, proceder como ordena el Artículo 57º de la 
Constitución en su parágrafo 2: “CUANDO EL TRATADO AFECTE DISPOSICIONES 
CONSTITUCIONALES DEBE SER APROBADO POR EL MISMO PROCEDIMIENTO QUE RIGE 
LA REFORMA DE LA CONSTITUCION ANTES DE SER RATIFICADO POR EL PRESIDENTE 
DE LA REPUBLICA”.
¿Qué dice el Artículo 206º de la Constitución al que se remite el 
acotado Artículo 57º?: “TODA REFORMA CONSTITUCIONAL DEBE SER APROBADA 
POR EL CONGRESO CON MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE SUS MIEMBROS Y 
RATIFICADA MEDIANTE REFERENDUM”.
En el invocado Texto Jurídico Supremo de la Nación, son de 
recordarse, especialmente,  los artículos 102º (Inciso 2) y 118º (Inciso
 15) que a la letra dicen:
Art. 118.- Corresponde al Presidente de la República:
15.- Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de 
la integridad del territorio y de la soberanía del Estado
Art. 102.- Son atribuciones del Congreso:
2. Velar por el respeto de la Constitución y de las Leyes y disponer lo 
conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
El Congreso de la República no puede acceder a la inconstitucional 
petición del Poder Ejecutivo de adherir al Perú a la Convención del Mar 
haciendo escarnio del Artículo 54º de la Constitución. El Congreso debe 
tener presente que ninguno de los Poderes del Estado puede celebrar 
pacto que se oponga a la soberanía, integridad e independencia de la 
Nación.
Porque no podemos olvidar jamas que, como señaló el inolvidable 
internacionalista peruano Víctor Andrés Belaúnde, la integridad 
territorial pertenece al ámbito de lo no negociable e incontrovertible, 
verdadera vergüenza cívica produce el que, refiriéndose al Dictamen de 
la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República que 
propondría el sometimiento de la adhesión del Perú a la Convención del 
Mar a la decisión de un referéndum popular, se haya sostenido 
recientemente en un periódico local, necia y provocadoramente, por 
evidente miedo al pueblo, que nunca muere y siempre triunfa, que “la 
apelación al referéndum es una invitación a que sectores irracionales 
aprovechen la buena fe de los sensatos y la carga nacionalista de la 
materia para impulsar su propio protagonismo inflexibilizando la 
posición peruana.....”.



