viernes, 11 de noviembre de 2011

Caso Majes Siguas II: TC vuelve a desproteger derechos de los pueblos indígenas

Autor(a): Juan Carlos Ruiz Molleda
                      Perú

El pasado martes 8 de noviembre, el Tribunal Constitucional hizo pública la sentencia del caso Majes Siguas II, recaída en el Exp. Nº 01939-2011-AA/TC, reiterando una jurisprudencia poco efectiva, y más retórica, en la tutela de derechos de las poblaciones nativas e indígenas.  
Como sabemos, el proyecto busca llevar agua de Cusco a Arequipa para ampliar la frontera agrícola en esta última. Si bien el fin resulta positivo, el proceso evidenció una importante falencia: antes de ejecutar el proyecto, no se garantizó el acceso al recurso agua de la población de Espinar en Cusco.
 
Para entender la sentencia
 
Estamos ante una sentencia que tiene su origen en dos demandas de amparo que posteriormente fueron acumuladas. Una primera presentada por el Gobierno Regional de Cusco y la otra por el Municipio Provincial de Espinar de Cusco. Si bien ambas fueron presentadas contra el Gobierno Regional de Arequipa y PROINVERSION, la diferencia es que la primera solicita se disponga el cese de la amenaza de la violación de los derechos a la vida, a la salud, al desarrollo socio económico y al medio ambiente de los habitantes de la Provincia de Espinar como consecuencia, del inicio de la ejecución del Proyecto Majes Siguas II y de la construcción de la represa de Angostura.
 
La segunda demanda, se presenta a fin de que se deje sin efecto la declaración de viabilidad del Proyecto Majes Siguas II, otorgada como consecuencia de un informe favorable de la Oficina de Programas e Inversiones del Ministerio de Agricultura. El Municipio de Espinar pide que se lleve a cabo un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, y se consulte a las comunidades campesinas que resultarían afectadas con la ejecución del proyecto, como también a los pobladores de la provincia de Espinar. Expresa que cuando se declaró la viabilidad del estudio y estando aptos para la convocatoria a la licitación pública para la ejecución del proyecto, se violaron los derechos consagrados en el Convenio 169 de la OIT, al no haberse coordinado con los habitantes de la provincia de Espinar, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado por cuanto se dejara sin agua a la Región de Cusco, así como el derecho a la salud.
 
En primera instancia, el Juzgado Mixto de Espinar de la Corte Superior de Cusco declaró fundada la demanda, dejando sin efecto la declaración de viabilidad del Proyecto Majes Siguas II; y dispuso la realización de un nuevo Estudio Técnico de Balance Hídrico Integral de la cuenca del Río Apurímac. En segunda instancia, la Sala Mixta de Canchis, confirma la sentencia de primera instancia, cuando disponen un nuevo estudio de Balance Hídrico, ordenando, además, la realización de un nuevo estudio de impacto ambiental. Asimismo, revoca la sentencia de primera instancia que dejaba sin efecto la declaración de viabilidad del Proyecto Majes Siguas II.
 
En fase de ejecución de sentencia el Juzgado Mixto de Espinar resuelve, primero: desaprobar el Estudio de confrontación de la oferta y demanda de la cuenca del Río Apurímac al Río Salado y el Estudio de Impacto Ambiental de la Represa Angostura y Gestión Ambiental a nivel definitivo. Segundo, suspender el proyecto hasta que concluya el proceso; tercero, deja abierta la posibilidad que una institución internacional certificada y acreditada en el Perú realice los estudios dispuestos en la sentencia. En cuarto lugar, dispone se abstenga de realizar cualquier acto de iniciación del Proyecto Majes Siguas II, luego de considerar que los estudios ordenados están mal hechos, lo que supone la vulneración del derecho a un medio ambiente equilibrado.
 
Esta decisión es vista por la Sala Única de Vacaciones de la Corte de Cusco, a través de una apelación. La referida revocó la sentencia anterior y dispuso la suspensión indefinida del proyecto Majes Siguas II. Contra dicha resolución la Presidencia del Consejo de Ministros presenta un recurso de agravio constitucional (RAC), pues sostiene que la sentencia de la Sala única de Vacaciones modifica la sentencia expedida por la Sala Mixta de Canchis, afectando inconstitucionalmente la garantía de la cosa juzgada.
 
¿Qué dijo el TC?
 
El TC declara fundado el RAC argumentando que se ha violado el derecho a la cosa juzgada y a la motivación de las decisiones. En consecuencia, declaró nula la sentencia de la Sala Única de Vacaciones. Así ordenó la realización de un nuevo y definitivo estudio técnico de balance hídrico integral, precisando que este será realizado por la Autoridad Nacional del Agua. Añade que la determinación final la tendrá el despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros, si es que hubiera discrepancias en el desarrollo del estudio. Más adelante convalida el Estudio de Impacto Ambiental de la Represa de Angostura y Gestión Ambiental a Nivel Definitivo. Concluye exhortando a las partes intervinientes a acatar la sentencias y a “evitar la generación de cualquier tipo de conflicto”. Finalmente, anuncia que oficiara a la OCMA y al CNM pues habría indicios de responsabilidad disciplinaria.
 
¿Críticas a la sentencia del TC?
 
Se trata de una sentencia que intenta ser pacificadora (f.j. 42), pero su intento solo genera dudas y cuestionamientos. Si bien el TC ordena la realización de un nuevo estudio técnico de balance hídrico, la resolución resulta complaciente y concesiva con el Estado y desprotege los derechos de los pueblos indígenas. En realidad estamos ante una sentencia que tiene argumentos políticos más que jurídicos.
 
Un TC que se va por las ramas. Como lo dijimos líneas arriba, el TC carga tintas contra la Sala Única de Vacaciones, y la acusa de haber cambiado el contenido de la sentencia de la Sala Mixta de Canchis. Sin embargo, en nuestra opinión, se trata de un tema discutible. En efecto, haciendo caso a los argumentos de la PCM, el TC ordena “la suspensión indefinida del Proyecto Majes Siguas II”, sin tener en cuenta los argumentos de ésta Sala para hacerlo. Y es que el órgano cuestionado reconoce expresamente que, luego que se subsanen los problemas, se podrá revisar el tema de la viabilidad del proyecto. En todo caso, la Sala Única estaba frente a un Estado que mostró reiteradamente renuencia para acatar su sentencia, y estimó que ante el reiterado incumplimiento por parte del Estado en acatar las sentencias emitidas el proyecto debía suspenderse.
 
 
En el Perú hay un serio problema de incumplimiento sistemático de la sentencias en general, y también del TC[1], sin embargo, acá se quiere sancionar a magistrados que han mostrado celo, quizá excesivo, en el cumplimiento del mandato judicial. Por eso nos parece exagerada la decisión del TC de cursar oficio al CNM y a la OCMA. Pero, además, si de lo que se trata es de garantizar la cosa juzgada, el TC debería comenzar por dar ejemplo. En una sentencia expedida por el alto Tribunal en el caso Javier Ríos Castillo, en fase de ejecución, el TC le reconoce a esta persona el pago de un devengado que había sido expresamente rechazado por la Corte Suprema[2].
 
En nuestra opinión, si PROINVERSION no cumple con las sentencias emitidas por la Corte de Cusco, el proyecto debe suspenderse, de lo contrario no tiene sentido presentar un proceso constitucional de amparo. La función de este proceso es cesar la violación y restituir plenamente el derecho constitucional violado o amenazado, y en este caso, eso pasaba por suspender la ejecución del proyecto. Ese es el tema de fondo.
 
El TC ha incumplido su obligación de proteger el derecho a la consulta previa y otros derechos conexos de los pueblos indígenas contenidos en el Convenio 169 de la OIT. En efecto, pese a que la demanda del Municipio Provincial de Espinar pidió expresamente que se protegiera el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas (comunidades campesinas de Espinar) contenido en el artículo 6 del Convenio y desarrollado por el propio TC en la sentencia 00022-2009-PI/TC, el colegiado guarda silencio absoluto sobre ese tema. Ninguna de las decisiones de PROINVERSION, ni los estudios técnicos realizados han sido consultados, a pesar que el TC ha dicho en la sentencia 06316-2008-AA/TC (f.j. 27) que los actos administrativos inconsultos son “incompatibles con la Constitución”.
 
Habrá que esperar que procesos como el proceso de amparo planteado por la Vicaría de Sicuani con el IDL contra PROINVERSION por violación del derecho a la consulta, o el proceso de cumplimiento planteado por Benedicto Usca Machaca, en su condición de Secretario General de la Federación Unificada de Campesinos de Espinar, también por violación del derecho a la consulta lleguen al TC (Ver demanda). El TC ha desperdiciado la oportunidad de resolver este problema de raíz.
 
Pero la consulta no es el único derecho que ha sido dejado en la indefensión. El artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT establece que los estudios de impacto ambiental en territorios de los pueblos indígenas deberán de “evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos”. Esto ha sido incumplido. El Estudio de Impacto Ambiental realizado por PROINVERSION no ha evaluado estos criterios fundamentales para respetar el derecho a la identidad cultural de las comunidades campesinas de Espinar, de conformidad con el artículo 2.19 de la Constitución.
 
Aun cuando no son invocados el TC debe proteger derechos constitucionales si advierte su vulneración. Se podrá decir que este último derecho no fue invocado por los demandantes; sin embargo, este argumento es débil. Los derechos de rango constitucional deben ser observados, incluso, cuando las partes no lo invoquen en virtud de su dimensión objetiva (obligación de estado de respetar los derechos fundamentales).
 
En esa misma línea está el principio de iura novit curia (los jueces saben derecho). Conforme a este, el juez constitucional puede y debe proteger un derecho fundamental, incluso cuando las partes no lo han invocado o requerido. Si bien se solicita la protección del derecho a la consulta, no se exige lo otros derechos de los pueblos indígenas. Finalmente, esto debe interpretarse, de conformidad con el principio procesal constitucional de informalidad, contenido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, toda vez que un proceso constitucional, como lo señala el fundamento jurídico 33, dura tres años.
 
TC nunca realiza la ponderación a pesar que la anuncia. En el tercer párrafo del fundamento 7 de la sentencia en análisis, el TC anuncia que debe realizarse una armonización a través de una ponderación. Sin embargo, nunca la realiza. Esto se ha convertido en una mala costumbre dentro del TC. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia 06316-2008-AA/TC[3].
 
¿La culpa de todo la tiene los cusqueños por reclamar? Esa es la pregunta que a uno le queda cuando termina de leer la sentencia. No sólo se trata de promover una sanción a los magistrados de la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Cusco, se está enviando un mensaje intimidatorio a los potenciales jueces que vienen resolviendo causas parecidas. Pero, además, le prohíbe a la Municipalidad Provincial de Espinar participar y representar a las víctimas que viven en Espinar. La situación va más allá. El fallo, en el fundamento 7, les dice a los manifestantes de Espinar que las protestas deben respetar los derechos de los demás, que no se deben tomar las carreteras ni afectarse la propiedad privada y pública, y que en un Estado Constitucional no se debe solucionar los conflictos “con la propias manos”; como si ellos fueran los únicos culpables del problema.
 
Sin embargo, el TC olvida que este problema surgió cuando PROINVERSION intentó ejecutar un proyecto sin antes haber realizado un estudio de impacto ambiental y sin haber elaborado el estudio de balance hídrico, violando las normas jurídicas legales y constitucionales ambientales[4]. El TC ni si quiera exhorta al Gobierno a tener más celo en el respeto a las normas y procedimientos. El Gobierno acusa de violentistas a la población de Espinar por reclamar el cumplimiento de los derechos y de las normas que regulan materia ambiental y el cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial, y el TC guarda silencio[5].
 
Obviamente hay que condenar todo tipo de violencia en las protestas sociales, pero el TC mete en un mismo saco, de una forma injusta, a los violentistas, que aprovechan las protestas para cometer desmanes y saqueos, actos que condenamos y repudiamos, de los que toman carreteras, cansados de pedir al Estado la protección de sus derechos, y porque no encuentran otra manera de llamar la atención en relación con la violación de sus derechos, todo ello ante la pasividad e indiferencia, si es que no indolencia, del Estado.
 
Bien haría el TC en revisar el caso Andoas. Un fallo de la Segunda Sala Penal de Justicia de Loreto. En esta sentencia, que luego fue confirmada por la Corte Suprema, se precisó que la criminalización de la protesta social se producen debido a “la falta de capacidad del Estado para dar solución satisfactoria a los reclamos que formulan diversos sectores y grupos sociales, generalmente de bajos o nulos recursos económicos que se ven excluidos de la sociedad”. Añade que “la respuesta que viene dando el Estado a la creciente demanda y protesta social es la judicialización o criminalización de la misma, persiguiendo a los activistas sociales, en vez de dar solución a los reclamos planteados, involucrando al Poder Judicial en asuntos que no le compete resolver toda vez que se trata de conflictos sociales”[6].
 
   
 


[1] Ver el artículo de Carolina Canales Cama titulado Eficacia de las sentencias del Tribunal Constitucional, en: Gaceta del Tribunal Constitucional, Nº 6, abril-junio 2007.
[2] Ver nuestro artículo “Cuestionable sentencia en el caso Javier Ríos Castillo: Cuando el TC cambia el criterio jurisdiccional de la Suprema en un amparo contra sentencias”. Puede ser revisado en: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=73.
[3] Un buen ejemplo de lo que debe ser una ponderación es la realizada por el TC en la sentencia recaída en el exp. Nº 00007-2006-AI/TC.
[4] Ver nuestro artículo “¿Quiénes son los violentistas en los sucesos en las protestas de Espinar? El incumplimiento estatal de resoluciones judiciales en el caso de Majes Siguas II”. Puede ser revisado en: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=378.
[5] Sentencia del Poder Judicial ordena suspender la ejecución del Proyecto Majes Siguas II  http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=482
[6] Ver nuestro artículo: ¿Es delito la toma de carreteras? A propósito de la criminalización de la protesta, PJ vs. Ministerio del interior. Puede ser revisado en: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=653#_ftn9

El Congreso aprobó la ley de justicia de paz: grandes cambios a la vista

Autor(a): Aníbal Gálvez Rivas
                      Perú





Hace un par de meses comentamos que en varios países latinoamericanos se venían impulsando reformas legales para fortalecer la justicia de paz. Resaltaban de forma especial los proyectos de ley existentes en Colombia, Venezuela y Perú por su búsqueda de una regulación integral de la justicia de paz, no solo de temas puntuales.
Hoy se dio un paso importante en el Perú al respecto. El Pleno del Congreso de la República aprobó por 89 votos a favor, sin votos en contra ni abstenciones, un proyecto de ley que regula el régimen de los jueces y juezas de paz, sus derechos, facultades, obligaciones, competencias, régimen disciplinario, formas de acceder al cargo, las oficinas de apoyo existentes en el Poder Judicial, etc.
Este es un hecho histórico que favorece el acceso a la justicia de la población de menos recursos en nuestro país.
La última norma peruana que reguló la justicia de paz de manera integral fue el reglamento de 1854. Esta norma se consideraba ya desfasada a inicios del siglo pasado y por eso existieron esfuerzos desde entonces por modificarla. El intento que llegó más lejos fue el proyecto de Ley Orgánica de la Justicia de Paz elaborado por el Colegio de Abogados de Lima en 1940, y que fue aprobado en julio de 1945 bajo el nombre cambiado de Código de Justicia de Menor Cuantía. Sin embargo, debido a la vacatio legis establecida en la propia ley, debía entrar en vigencia en marzo de 1946, pero antes de ello, el 15 de diciembre de 1945, se promulgó la Ley N° 10326 que suspendió la norma hasta que el Congreso la revisara y la aprobara con las modificaciones que estimase conveniente, lo que nunca ocurrió (Gálvez, 2006:20-21).
La ley recientemente aprobada deroga expresamente el reglamento de 1854, el cual, en realidad, ya no tenía vigencia práctica pues los diversos temas que contenía ya habían sido derogados tácitamente por una miríada de normas a lo largo del último siglo y medio. Y es que, uno de los problemas principales de la normativa sobre justicia de paz era su grave dispersión producto de cambios inconexos durante décadas, lo que derivaba en vacíos, poca claridad y contradicciones, todo lo cual facilitaba que la institución fuera marginada dentro del sistema de justicia, debilitándola, pese a su amplia legitimidad social: el 2008 un 80.3% de usuarios tenía una opinión favorable del servicio y afirmaba que volverían a los juzgados de paz, de acuerdo a un estudio del Movimiento Manuela Ramos (Diagnóstico situacional del servicio de Justicia de Paz Letrada y de Justicia de Paz, 2008, p. 54).
La trayectoria de la justicia de paz en nuestro país la muestra como uno de los transplantes legales que mejor se han adaptado a nuestro medio, pues las últimas décadas han estado marcadas por un proceso cada vez mayor de democratización de la institución. Por ello, actualmente la importancia de la justicia de paz se sostiene en dos pilares. Por un lado, desde la perspectiva de la población, es la instancia de justicia más cercana a los sectores de bajos recursos y que viven en zonas alejadas, por lo que constituye una importante plataforma de acceso a la justicia; además, es un valioso espacio de ejercicio de ciudadanía, que permite que personas provenientes de sectores históricamente marginados accedan a un cargo de autoridad dentro de la estructura estatal. Por otro lado, desde la perspectiva del Estado, la amplia distribución geográfica de la justicia de paz posibilita una presencia extensa y legítima del sistema de justicia en todos los rincones del país; además, constituye un sistema abierto a la interculturalidad en la resolución de las causas.
 
Debido a su amplia extensión, optaremos por comentar en próximos artículos cada aspecto de esta novedosa norma. Pero queremos remarcar que la ley refuerza dos cuestiones claves de la legitimidad de la justicia de paz: la elección popular y la resolución de las causas mediante el leal saber y entender de los jueces de paz, sin necesidad de fundamentar jurídicamente.
 
Ahora, el Poder Judicial tiene un gran reto por delante al ser el principal responsable de la implementación de esta ley, por lo cual también buscaremos plantear propuestas pertinentes y comentar los avances.

sábado, 5 de noviembre de 2011

ONU MUJERES‏

La Entidad de la ONU para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujer o ONU Mujeres (en inglés UN Women; en francés: ONU Femmes) es el organismo de la Organización de las Naciones Unidas para la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer, su nacimiento implicó la fusión de varios programas y organismos ya existentes en la ONU. Fue creado en julio de 2010 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y comenzó a trabajar en enero de 2011, la persona encargada de dirigir ONU Mujeres es Michelle Bachelet, ex presidenta de Chile, nombrada para el cargo por el secretario general de las Naciones Unidas Ban Ki-moon, el 14 de septiembre de 2010.

La creación de ONU Mujeres es parte del proceso de reforma de la ONU, reuniendo recursos y mandatos para conseguir mayor efecto en el progreso hacia la igualdad de derechos y oportunidades de la mujer. ONU Mujeres fusiona y continúa el trabajo de cuatro componentes del sistema de Naciones Unidas, con el fin de centrarse exclusivamente en la igualdad y el empoderamiento de las mujeres:
Compilación de contenidos sobre la mujer en DHpedia
Compilación de contenidos sobre la mujer en DHpedia

Funciones de ONU Mujeres

Las principales funciones de ONU Mujeres son:
  • Dar apoyo a las entidades intergubernamentales como la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer en su formulación de políticas, estándares y normas mundiales.
  • Dar asistencia a los Estados Miembros para desarrolla esos estándares, dando cuando sea necesario el apoyo técnico y financiero adecuado para ayudar a los países que lo soliciten, así como para establecer alianzas eficaces con la sociedad civil.
  • Hacer que el sistema de la ONU informe de sus compromisos en materia de igualdad de género, incluyendo el control continuo de los progresos dentro del sistema.

El término empoderamiento, en el contexto de los derechos de la mujer, se refiere al proceso por el que las mujeres acceden al control de los recursos (materiales y simbólicos) y refuerzan sus capacidades y protagonismo en todos los ámbitos; desde su enfoque femenino, el empoderamiento de las mujeres incluye tanto el cambio individual como la acción colectiva, e implica la alteración radical de los procesos y estructuras que reproducen la posición subordinada de las mujeres como género.

ONU Mujeres se ha creado para solventar las dificultades de financiación y falta de coordinación de los proyectos en relación a los derechos de las mujeres y niñas y la igualdad de género y su líneas principales de trabajo son:
  • La eliminación de la discriminación en contra de las mujeres y las niñas;
  • El empoderamiento de la mujer; y
  • El logro de la igualdad entre las mujeres y los hombres, como socios y beneficiarios del desarrollo, los derechos humanos, las acciones humanitarias y la paz y la seguridad.

Embajadores de Buena Voluntad de ONU Mujeres

En la actualidad son Embajadores de Buena Voluntad de ONU Mujeres:
  • Nicole Kidman, actriz
  • La princesa Bajrakitiyabha Mahidol de Tailandia
  • La princesa Basma bint Talal de Jordania
  • Phoebe Asiyo, miembro del congreso de Kenya

jueves, 3 de noviembre de 2011

DERECHO AL MEDIO AMBIENTE


Esta imagen de la Tierra llamada «La Canica Azul» fue tomada el 7 de diciembre de 1972 por la tripulación del Apolo 17 a unos 45000 kilómetros, es una de las pocas que muestran la Tierra completamente iluminada, ya que los astronautas tenían el Sol detrás de ellos cuando tomaron la imagen
Esta imagen de la Tierra llamada «La Canica Azul» fue tomada el 7 de diciembre de 1972 por la tripulación del Apolo 17 a unos 45000 kilómetros, es una de las pocas que muestran la Tierra completamente iluminada, ya que los astronautas tenían el Sol detrás de ellos cuando tomaron la imagen

[…] los derechos humanos y los derechos de la naturaleza son dos nombres de la misma dignidad
Eduardo Galeano (Mensaje a la cumbre de la Madre Tierra, 2010)


En los últimos tiempos, el desarrollo jurídico internacional establece una relación entre la protección del medio ambiente y los derechos humanos. Así, la Declaración sobre Medio Ambiente Humano de Naciones Unidas (Declaración de Estocolmo, 1972), la Declaración de La Haya (1989) y la Declaración sobre Ambiente y Desarrollo de Naciones Unidas (Río de Janeiro, 1992) son ejemplos del reconocimiento del vínculo entre derechos humanos y medio ambiente.

La situación internacional del derecho al medio ambiente es similar a la del derecho a la paz, un derecho explicitado numerosas veces en declaraciones, planes de acción y otros documentos, pero aún no reconocido en un tratado vinculante de carácter internacional.

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Estatuto de Autonomía, aprobado en 2006, reconoce el derecho al medio ambiente:
  • 1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las leyes.
  • 2. Se garantiza este derecho mediante una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales.
  • 3. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información medioambiental de que disponen los poderes públicos, en los términos que establezcan las leyes.
Artículo 28. Medio ambiente, Estatuto de Autonomía para Andalucía (2006)

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas (2007), reconoce en su artículo 29, párrafo 1, que los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna; reconocido aquí el derecho al medio ambiente como un derecho colectivo.

En dos documentos vinculantes de derechos humanos de carácter regional podemos encontrar un reconocimiento del derecho al medio ambiente sano:
  • La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (aprobada el 27 de julio de 1981 por la Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la OUA, entrada en vigor el 21 de octubre de 1986) contempla (en el artículo 24) el derecho de los pueblos a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo; se trata de un derecho de carácter colectivo, esta titularidad dificultaría su protección.
  • En el Protocolo de San Salvador (nombre completo: Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado en 1988 y entrada en vigor el 16 de noviembre de 1999) el artículo 11 está dedicado al derecho a un medio ambiente sano, aunque la vulneración del mismo no está contemplada entre los casos de recurso ante la Corte Interamericana de derechos humanos.

La Asamblea General de las Naciones Unidas ha definido el derecho al medio ambiente en la Resolución 45/94, del 14 de diciembre de 1990, como el derecho que toda persona tiene a vivir en un medio ambiente adecuado para garantizar su salud y su bienestar, en este caso el derecho es reconocido como individual.

La Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes (una propuesta de la sociedad civil, ONG, movimientos sociales,… aprobada en el Forum de Monterrey, México, 2007), reconoce el derecho al medio ambiente, como un derecho individual y colectivo en el artículo 3:
  • Todo ser humano y toda comunidad tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano, equilibrado y seguro, a disfrutar de la biodiversidad presente en el mundo y a defender el sustento y continuidad de su entorno para las futuras generaciones.

Como aún no existe un reconocimiento explícito y vinculante del derecho al medio ambiente, la protección de este derecho debe realizarse desde las relaciones con otros derechos humanos reconocidos. Así los derechos a la vida, a la alimentación, a la salud,… requieren como complemento necesario para realizarse el derecho al medio ambiente. El derecho al medio ambiente aparece como un requisito necesario de algunos derechos, en especial, el derecho a la vida, y los derechos a la alimentación y la salud. Esto se refleja en algunos casos en el conjunto de acuerdos internacionales para combatir el calentamiento global, cuyo documento fundamental es la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático aprobada en 1992.

El derecho a la vida (artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) implica que los estados adopten medidas positivas para respetar, proteger y conservar el medio ambiente, al ser necesario un medio ambiente sano y equilibrado la condición necesaria para la vida humana. De este modo, en la medida en que el cambio climático está poniendo en peligro las vidas de millones de personas en todo el mundo, la cooperación internacional para luchar contra este fenómeno se presenta como un deber de los estados para la salvaguardia del derecho a la vida.

Los derechos un nivel de vida adecuado (alimentación, vestido, vivienda) y a la salud (disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental), reconocidos en los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también están relacionados con el derecho al medio ambiente, puesto que el cambio climático puede acarrear la desertificación de áreas cultivables y, como consecuencia, afectar notablemente a la producción de alimentos y a los precios de los mismos, global o localmente. Asimismo, el citado artículo 12, entre otros, reconoce que los Estados Partes en el Pacto habrán de tomar medidas para el mejoramiento de todos los aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente.

Los estados tienen obligaciones sobre la protección y realización de los derechos a la vida, a la alimentación y a la salud, en la medida en que el cambio climático afecta a estos derechos, también tienen la obligación de cooperar para mitigarlo. La dimensión ambiental de los derechos humanos no debe limitarse a la interpretación ambiental de derechos ya reconocidos, sino que requiere además el reconocimiento expreso de derechos específicos con el desarrollo y reconocimiento internacional del derecho al medio ambiente como derecho individual y colectivo.

En gran medida el calentamiento global es el resultado del desarrollo industrial y tecnológico de los países más ricos del planeta. El proceso comienza con la revolución industrial y se ha producido, hasta hace poco, sin limitaciones en la emisión de gases. Según algunos estudios los países desarrollados han emitido el 76% de total de gases de efecto invernadero. No obstante, serán los países pobres los que se verán más afectados por el calentamiento global por factores geográficos (muchos están en regiones tropicales, subtropicales o tienen territorios insulares), económicos (menor capacidad económica, disponibilidad de capital humano con formación superior o menor capacidad tecnológica). Nos encontramos con la paradoja de que los países que más han contribuido al cambio climático son los menos vulnerables, y los que menos han contribuido son los que más sufrirán sus efectos. Basándose en esto, los tratados internacionales para combatir el cambio climático incorporan una dimensión de equidad al configurarse en torno al principio de las “Responsabilidades comunes pero diferenciadas”. Según este principio, no todos los estados deben asumir las mismas obligaciones: los países desarrollados deben liderar los esfuerzos por mitigar el cambio climático y ayudar a financiar las medidas de adaptación en los países en desarrollo.
Una muestra de la diversidad botánica de nuestro planeta (wikimedia.org)
Una muestra de la diversidad botánica de nuestro planeta (wikimedia.org)

Puesto que el cambio climático implica peligros para el goce efectivo de los derechos humanos es necesario vincular los acuerdos adoptados en materia de derechos humanos con los objetivos del desarrollo sostenible, así como lograr un reconocimiento internacional del derecho al medio ambiente con mecanismos de control y garantías.

La Declaración sobre el derecho al desarrollo (resolución 41/128, 4 de diciembre de 1986) establece que "el derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar del él" (artículo 1) y que "la persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo (artículo 2)

La Declaración sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras (UNESCO, 1997) expresa los derechos los derechos actualmente reconocidos como deberes para con las generaciones, en el artículo 4 de esta Declaración podemos leer:
  • Las generaciones actuales tienen la responsabilidad de legar a las generaciones futuras un planeta que en un futuro no esté irreversiblemente dañado por la actividad del ser humano. Al recibir la Tierra en herencia temporal, cada generación debe procurar utilizar los recursos naturales razonablemente y atender a que no se comprometa la vida con modificaciones nocivas de los ecosistemas y a que el progreso científico y técnico en todos los ámbitos no cause perjuicios a la vida en la Tierra.

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CUESTIONAN A MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN‏

El Ministerio de la Producción dejó hoy sin efecto el Régimen Especial de Pesca (REP) del recurso anchoveta (Engraulis ringens) en el sur del país para las embarcaciones pesqueras cerqueras de mayor escala con permiso de pesca vigente, y dispuso los destinos del Fondo para la Promoción de la Pesca Artesanal (Prosur).
El REP tenía como zona de influencia la comprendida exclusivamente entre los 16°00’ Latitud Sur y el extremo sur del dominio marítimo de Perú.
Según el decreto supremo publicado hoy que deja sin efecto el REP, los gobiernos regionales de Moquegua y de Tacna dejaron sin efecto el acta y convenio que suscribieron con el Ministerio de la Producción sobre el mismo en mayo del 2010 y junio del 2011, respectivamente, mientras que el gobierno regional de Arequipa no formalizó ni participó en dicho régimen.
Sin embargo, la realización de actividades extractivas de mayor escala en zonas distintas a las autorizadas a dichas embarcaciones, en el REP, sólo podía realizarse siempre que se contara con la participación de los gobiernos regionales ubicados a lo largo del litoral por lo que, al haber cesado la participación de éstos en el referido régimen carece de objeto mantenerlo vigente.

Urgencia en Salud


¿Pensó en apendicitis?
La poca especificidad de los signos y síntomas de la apendicitis suele demorar el diagnóstico y difieren según la edad del paciente y la posición anatómica del apéndice.

Dres. Sian R R Lewis, Peter J Mahony, John Simpson

 
Apendicitis

La apendicitis aguda es la urgencia abdominal más frecuente. Se produce por inflamación del apéndice vermiforme, que es una estructura tubular conectada a la base del ciego.

Es más frecuente entre los 10 y los 20 años, pero se puede producir en cualquier grupo etario. La proporción entre hombres y mujeres es de 1,4:1. Desde la década de 1940 la incidencia de hospitalización por apendicitis aguda está en disminución, por causas poco evidentes.
¿Porqué se subdiagnostica la apendicitis?

Las manifestaciones clásicas de apendicitis aparecen sólo en aproximadamente el 50% de los pacientes. La apendicitis puede afectar a todos los grupos etarios y sus síntomas dependen de la edad del paciente y la posición anatómica del apéndice. A veces es difícil obtener una anamnesis precisa de los pacientes muy jóvenes o de ancianos que están confusos.

Si bien el embarazo parece proteger contra la apendicitis, ésta es la urgencia no obstétrica más frecuente que requiere cirugía durante el embarazo. Las manifestaciones en las mujeres embarazadas pueden ser atípicas (debido al desplazamiento anatómico del apéndice por el útero grávido) o confundirse con el inicio del trabajo de parto; el dolor se puede manifestar en cualquier lugar del hemiabdomen derecho o puede ser mínimo si el apéndice inflamado se desplaza en dirección posterolateral.

Los médicos generalistas suelen diagnosticar la apendicitis con precisión (el 92% de los casos pediátricos se diagnostican correctamente). La poca especificidad de la signosintomatología es el principal motivo para la demora en el diagnóstico.
Importancia del diagnóstico oportuno

La apendicitis es un proceso inflamatorio progresivo y la incidencia de perforación aumenta cuanto mayor es la duración de los síntomas. Por ello, el diagnóstico y el tratamiento inmediatos son esenciales para reducir el riesgo que se asocia con la inflamación avanzada. Después de las 36 horas de iniciados los síntomas la tasa promedio de perforación es del 16%-36% y el riesgo de perforación es del 5% por cada período ulterior de 12 horas. Las tasas de perforación son mayores en los ancianos y en los niños pequeños, posiblemente debido la demora en el diagnóstico. Sin embargo, es difícil calcular con certeza estas tasas debido a la frecuencia de casos de curación espontánea.
Diagnóstico

La apendicitis aguda se diagnostica por la anamnesis y el examen físico y no se puede confiar en la presencia o la ausencia de ningún síntoma o signo determinado para su diagnóstico.

Para evaluar a un paciente con presunta apendicitis, los estudios demostraron que la migración del dolor (cociente de probabilidad positivo 2,06) y la evidencia de irritación peritoneal (dolor localizado, directo o indirecto con la palpación [1,29-2,47], rigidez abdominal [2 ,96], rebote [1,99], y dolor con la percusión [2,86]) son los datos más útiles.

El dolor abdominal es el motivo principal de consulta de los pacientes con apendicitis aguda. Sin embargo, la secuencia de dolor abdominal vago seguido de vómitos con desplazamiento del dolor a la fosa ilíaca derecha, descrita por Murphy, se halla sólo en alrededor del 50% de los pacientes. Habitualmente el paciente refiere dolor periumbilical o epigástrico que se intensifica durante las primeras 24 horas, se vuelve constante y agudo y se ubica después en la fosa ilíaca derecha. La pérdida del apetito es a menudo un síntoma destacado y con frecuencia hay constipación y náuseas. Raras veces hay vómitos intensos en la apendicitis no complicada. El paciente puede tener rubefacción, lengua seca y halitosis. Es frecuente la fiebre (hasta 38°C) con taquicardia. El examen abdominal revela dolor localizado con la palpación y rigidez muscular tras el desplazamiento del dolor a la fosa ilíaca derecha.
El lugar del dolor máximo suele ser sobre el punto de McBurney, que se encuentra en la unión del tercio externo con los dos tercios internos de la línea que une el ombligo con la espina ilíaca anterosuperior. Hay también dolor de rebote, pero esta prueba se debe emplear con cautela porque puede ser muy molesta para el paciente. El movimiento con frecuencia aumenta el dolor y, si se le pide al paciente que tosa, el dolor a menudo se focalizará en la fosa ilíaca derecha. El signo de Rovsing positivo (la palpación de la fosa ilíaca izquierda causa dolor en la fosa ilíaca derecha debido a irritación peritoneal) también puede ayudar a diagnosticar la apendicitis. En casos atípicos es importante la evaluación clínica de la ingle y la cadera derechas, especialmente en pacientes pediátricos, a fin de descartar problemas en esas zonas.

Sistemas de puntuación

El más conocido de estos sistemas es la puntuación de Alvarado, aunque más recientemente la puntuación de respuesta inflamatoria para apendicitis (AIR, por las siglas del inglés) clasificó correctamente una mayor proporción de pacientes en grupos de baja y de alta probabilidad de sufrir apendicitis. Las puntuaciones emplean los datos de la anamnesis y el examen físico junto con marcadores inflamatorios para lograr una puntuación numérica.

Consideraciones anatómicas en el cuadro inicial de la apendicitis aguda

• Retrocecal/retrocolónica (20%). A menudo hay dolor en el flanco derecho, con dolor a la palpación. Suele no haber rigidez muscular ni dolor con la palpación profunda debido a la protección del ciego suprayacente. El psoas puede estar irritado y esto causa flexión de la cadera y aumento del dolor con la extensión de la cadera (signo de estiramiento del psoas);

• Subcecal y pelviana (51%). En general predominan el dolor suprapúbico y la frecuencia urinaria. Puede haber diarrea y tenesmo debido a la irritación rectal. Quizás no hay dolor abdominal con la palpación, pero puede haber dolor rectal o vaginal en el lado derecho. En el análisis de orina es posible hallar hematuria microscópica y leucocitos,

• Pre-ileal and post-ileal (25%). La diarrea es causada por irritación del íleon distal. El diagnóstico presuntivo de gastroenteritis puede demorar el diagnóstico de apendicitis.

Exámenes complementarios

No hay ninguna prueba de laboratorio específica para la apendicitis aunque el hemograma puede ayudar al diagnóstico, ya que la mayoría de los pacientes con apendicitis tendrán leucocitosis con neutrofilia. El aumento de la proteína C-reactiva junto con la leucocitosis aumenta la probabilidad diagnóstica de apendicitis. Cuando todos los marcadores inflamatorios son normales, es poco probable que se trate de apendicitis. Es necesario efectuar pruebas de embarazo en las mujeres en edad fértil, a fin de descartar problemas obstétricos.

El análisis de orina muestra alteraciones en casi la mitad de los pacientes con apendicitis aguda debido a la inflamación contigua a las vías urinarias del lado derecho y a la vejiga.

La apendicitis es predominantemente un diagnóstico clínico que sólo necesita pruebas de sangre sencillas. No obstante, los estudios radiológicos que se emplean con más frecuencia son la ecografía (sensibilidad y especificidad del 86% y el 81%) y la tomografía computarizada (94% y 95%), aunque esta última se debe emplear con cautela para reducir al mínimo la exposición a la radiación.
Tratamiento

El tratamiento de elección es la apendicectomía, ya sea a cielo abierto o por laparoscopia. Todos los pacientes deben recibir antibióticos de amplio espectro perioperatorios, ya que disminuyen la incidencia de infecciones de la herida y la formación de abscesos.

martes, 1 de noviembre de 2011

Una estrategia ambiental en común‏

ENTREVISTA CON LA SUBSECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL DE LA NACION, SILVIA REVORA
La funcionaria sostiene que “el modelo de producción y consumo planetario de despilfarro no tiene futuro”. Y dice que la próxima Cumbre de la Tierra Río+20, en 2012, será una oportunidad para que América latina diseñe políticas en común.
“El agua dulce va a generar conflictos dentro de 20 o 30 años, 
como los provoca ahora el petróleo”, dijo Révora.

Por Carlos Rodríguez


Río+20, la Cumbre de la Tierra que se hará en junio de 2012 en Río de Janeiro, “es una oportunidad para que América latina tenga una estrategia común en materia de ambiente y desarrollo sustentable, porque vivir bien no es consumir. Consumir es despilfarrar y el actual modelo de producción y consumo que se da en el planeta no tiene futuro”. En una entrevista con Página/12, la subsecretaria de Planificación y Política Ambiental de la Nación, Silvia Alicia Révora, aseguró que la reunión que se hará en Brasil será crucial para el futuro de la región. Anticipó que en el encuentro, impulsado por Naciones Unidas, se discutirá acerca de la llamada “economía verde”, que puede significar “un problema serio para nuestros países porque las naciones desarrolladas de Europa, con el apoyo de Estados Unidos, quieren que toda nuestra producción esté ‘certificada’ y si no lo hacemos de acuerdo con sus criterios, no vamos a poder exportar”.
La funcionaria, que hoy participará en la inauguración de la exposición “Derecho al ambiente, Muestra diálogo”, en el Centro Cultural de la Memoria Haroldo Conti, en la ex ESMA (ver nota aparte), sostuvo que la “economía verde” oculta “trabas arancelarias muy encubiertas que se presentan como medidas en defensa del ambiente”.
–¿Cuál es el eje de la muestra que se inaugura hoy? –El objetivo es instalar el tema de derechos humanos y ambiente. Vamos a plantear qué concepción tenemos sobre lo que es el ambiente. En el imaginario colectivo se piensa en la naturaleza, en la contaminación, en residuos, no en la construcción social, donde el hombre es responsable de la forma en la que utiliza esos recursos. Nosotros buscamos un desarrollo sustentable, pero al que queremos darle un contenido, un desarrollo con equidad social donde la distribución de la riqueza sea el eje fundamental del modelo de desarrollo. Eso significa que haya trabajo, salud pública y educación pública de calidad, cloacas, saneamiento, agua potable.
–Evo Morales dijo que la defensa de la “madre tierra” estaba incluso antes que la defensa de los derechos humanos. Algunos sectores, incluso progresistas, malinterpretaron sus palabras y lo criticaron. –Esto se enmarca en el proceso de integración latinoamericana. Por eso creemos que Río+20 es una oportunidad para que nuestros países tengan una estrategia común. Definir qué entendemos por ambiente, por desarrollo sustentable y el contenido que le queremos dar. Evo tiene la cosmovisión de los pueblos originarios, que siempre tuvieron una relación muy armónica entre el hombre y la naturaleza. Yo creo que esa cosmovisión es sumamente positiva y la tenemos que rescatar. ¿Qué es vivir bien? Es consumir, es despilfarrar. Nosotros cuestionamos el sistema de producción y consumo. Con este sistema que se da en el planeta, no tenemos futuro.
–¿Qué sería, entonces, “vivir bien”? –Vivir bien o el “bien vivir” del que hablan Evo y muchos pensadores latinoamericanos significa una vida digna con necesidades satisfechas, por supuesto, pero no en esta locura consumista que significa pensar que uno es feliz porque consume cada día algo nuevo. Es difícil cuestionar a la sociedad de consumo, pero creemos que tenemos que hacerlo.
–¿Cuál es el proyecto de la subsecretaría respecto de la conservación de los bosques nativos y su biodiversidad? –La Ley de Bosques es una ley pionera en Latinoamérica. Que el Estado pague por los servicios ambientales de los bosques nativos nunca se había dado en Latinoamérica. Ahora estamos en proceso de aprendizaje, tanto las provincias como la Nación. Lo importante es el espíritu de la ley. Los bosques nativos nos brindan servicios que la ciudadanía todavía no conoce ni los aprecia ni los valora. Por eso el año que viene pensamos hacer una campaña muy fuerte respecto de la importancia de los bosques nativos y sobre la necesidad de preservarlos. Tenemos que generar conciencia y recursos. Financiamos planes de manejo de los bosques nativos, pero cuando se tiene un bosque degradado, ir recuperándolo lleva diez, quince, veinte, treinta años. Lo importante es tener la capacidad técnica como para que esos planes vayan dando sus frutos. Y llegar de a poco a la posibilidad de tener más asignación presupuestaria para conservarlos mejor.
–¿Qué está pasando con la aplicación de la Ley de Glaciares? –Creo que es una excelente ley. Ya se reglamentó y se transfirieron los recursos al Ianigla (Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales), que empezó a hacer los inventarios. Lo que hay que tener claro es que las provincias son dueñas de los recursos a partir de la Constitución de 1994. Nosotros, como subsecretaría y como Poder Ejecutivo Nacional, tenemos la obligación de velar por los presupuestos mínimos del ambiente y la ley es un presupuesto mínimo. Como hay muchos intereses en juego, la Ley de Glaciares va a costar un poco más, pero yo creo que vamos a ir abriendo el camino para la protección. El agua es estratégica. El agua dulce va a generar conflictos dentro de 20 o 30 años, como los provoca ahora el petróleo. Por eso, debemos proteger los glaciares y ya hay una demanda social en ese sentido.
–Otro tema en controversia es la minería a cielo abierto. –Hay provincias que han estado siempre muy relegadas y no es lógico que desde la pampa húmeda le neguemos el desarrollo, pero ese desarrollo tiene que ser amigable. De lo contrario, es un desarrollo a muy corto plazo, con un gran impacto ambiental, que luego la misma provincia va a sufrir sus efectos. Va a haber un proceso, en los próximos cuatro años, para que esa minería sea más sustentable. No es sustentable en sí, pero tiene que dar más beneficios a los pobladores locales y a la Nación.
–¿Qué puede pasar en Río+20 con la llamada “economía verde” que quieren imponer los países desarrollados? –Los países centrales, a través de Naciones Unidas, pusieron ese tema, al que visualizan así: nosotros vamos a tener que certificar toda nuestra producción y si no la certificamos, de acuerdo con sus criterios, no vamos a poder exportar. Estas son trabas arancelarias muy encubiertas y como las presentan como defendiendo el ambiente, un tema que tiene buena prensa, la cuestión es bastante distorsiva. Ellos devastaron su continente, Europa está devastada, pero ahora, en acuerdo con Estados Unidos, quieren frenar a los países emergentes con los temas ambientales.