
Por: Paul McAuley
Febrero, 2011.- Existe en italiano un dicho: “traduttore,  traditore” cuyo equivalente en castellano sería “traductor, traidor”. Lo  he comprado. Trabajaba durante 7 años en un centro internacional en  Roma, Italia. Una de mis responsabilidades en el equipo era hacer la  traducción simultánea durante las conferencias diarias desde el francés,  español o italiano al ingles.
Otros compañeros, desde otras cabinas, se encargaron de traducir del  ingles y otros idiomas. Éramos 4 traductores. A veces en la audiencia  había gente que entendieron varios idiomas y se entretuvieron escuchando  a las traducciones para comprobar la fidelidad del traductor. En varias  ocasiones escuché, durante el descanso, “no voy a confiar más en tal  traductor…estoy escuchando su traducción y no es fiel a lo que está  diciendo el conferencista.”
De hecho tuvimos que retirar un traductor quien, por no estar de  acuerdo con las ideas de ciertos conferencistas, sencillamente cambiaba  el sentido de la conferencia. De allí se confirma que a veces el  “traductor es un traidor.”
¿Y qué tiene que ver esa anécdota con el Convenio 169 de la OIT de  las Naciones Unidas?
Muy simple.
Leyendo los textos originales en ingles sobre la dicha “consulta”  previa, libre e informada, descubrí que en el caso de la amenaza de  perder sus territorios o acceso a sus tierras tradicionales, la palabra  “consulta” no existe. En ese caso no se exige una “consultation”  (consulta) sino “consent” (acuerdo, consentimiento). Entre consulta y  consentimiento hay una gran diferencia. En muchas culturas un joven que  quiere casarse con su enamorada no pide una “consulta” al padre de la  chica. Lo que pide es su “consentimiento”. Y aun en ciertas culturas si  no hay ese consentimiento, no hay matrimonio.
La Ley internacional no habla de una “consulta” de los pueblos  indígenas en el caso de que los indígenas pudieran perder acceso a sus  territorios ancestrales. Exigen su previo y libre “consentimiento”.
¿Congreso engañado o cómplice?
En un primer momento, habiendo sabido que el Congreso actual había  votado la aprobación de la ley de “consulta” me pregunté ¿cómo es que  hubo un acuerdo rápido del Congreso en un tema tan sensible e  importante? Pero a final me contagié del optimismo de los que vieron el  lado positivo de la noticia. Tristemente – ¿o providencialmente? – la  ley fue observada por el Ejecutivo por ciertos criterios o intereses.
Pero dado esa diferencia crítica entre “consulta” y “consentimiento”  pudiera ser una “Félix culpa” que la ley de consulta no haya sido  aprobada aun. Ahora aun tenemos tiempo para debatir, aclarar y pedir una  modificación a esa ley que debe incluir mención específica del  “consentimiento” cuando se trata de un peligro para los territorios  tradicionales de los pueblos indígenas.
¿Porqué derogar esta Ley de Consulta?
Precisamente porque su titulo engaña. La Ley internacional se  fundamenta en las orientaciones de las Naciones Unidas, que en 1989  divulgó el Convenio 169 sobre los derechos de los pueblos indígenas. En  el artículo 6, inciso 2, se menciona la exigencia de lograr “la  finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de  las medidas propuestas”. No es sólo una “consulta”. La finalidad es  lograr su “consentimiento”.
La nueva Ley forestal definitivamente pudiera afectar el acceso de  los pueblos a territorios que han tradicionalmente utilizado, para caza,  botica o materiales. Y el convenio 169 específicamente aclara que no  está pensando en tierras tituladas sino en “los territorios que ocupan o  utilizan de alguna otra manera.”.(art. 13)
Y para hacerlo aun más claro, el inciso 2 del artculo13 :” La  utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá  incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del  hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de  alguna otra manera.”
La posibilidad de “cambio de uso”, de “plantaciones”, de grandes  extensiones de concesiones en nuestra región obviamente afectaría a las  tierras que los pueblos tradicionalmente ocupan.
“Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad  y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en  los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el  derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén  exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido  tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de  subsistencia.” (Artículo 14)
Y en el caso que se lograría el “consentimiento” la nueva ley  forestal debería incluir otra exigencia de la ley internacional.
“1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales  existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos  derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la  utilización, administración y conservación de dichos recursos. (Artículo  15)?¿Qué mecanismos se prevé en la nueva ley forestal para la  participación de los pueblos en la utilización y administración de los  recursos?
AIDESEP; la Defensoría del Pueblo, la Iglesia Católica y muchísimas  más organizaciones han indicado que el proceso de “consulta” que la  Comisión Agraria insiste en perseguir no respeta las exigencias de  AIDESP y ni de la propia ley internacional. Citamos de nuevo el Artículo  6:
“1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos  deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos  apropiados y en particular a través de sus instituciones  representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o  administrativas susceptibles de afectarles directamente.”
Y si eso no fuera suficientemente claro, añade:
“2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio  deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las  circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el  consentimiento acerca de las medidas propuestas.”
Una vez más “consentimiento”, no sólo consulta. El propósito, y la  intención del Convenio 169, es clarísima
Y si consultamos a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los  derechos de los pueblos indígenas, es obvio que la consulta debe ser  previa y con la intención de lograr un “consentimiento”.
“Artículo 19, Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena  fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones  representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o  administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento  libre, previo e informado.”
Convenientemente se ha utilizado solo la palabra “consulta” ignorando  estas exigencias claras de la ley internacional para conseguir un  “consentimiento”.
Traduttore = traditore: traición en la traducción.
¿Cómo se ha logrado convencer al Congreso exigir solo una “consulta”  de los pueblos? ¿Qué intereses existen para que no haya un  “consentimiento”? ¿Cómo los asesores legales no han detectado esa  carencia fundamental para la garantía de los derechos de los pueblos?
Tal vez el término “consulta” pudiera ser entendido en los casos de  contratos para explotación petrolera o minera donde normalmente no  existe una amenaza sobre el acceso a sus territorios. Pero es muy claro  con la experiencia de concesiones y los apetitos para plantaciones en  grandes extensiones que el derecho a acceso a territorios que  tradicionalmente han utilizado está en peligro. Y, en ese caso, la OIT y  las Naciones Unidas en su conjunto exigen un “consentimiento” previo.
Hay razón por dudar la “buena fe” de la Comisión Agraria. Hace meses,  en una de las “audiencias públicas” en Iquitos el Congresista Huerta  gritó, en respuesta a una pregunta: “esto no es la consulta previa…es  audiencia pública.” Y a los pocos días cambió de opinión y dijo que  efectivamente era parte de la “consulta previa”. Contó con la  colaboración del GOREL para dicha actividad. Hace tres días en Madre de  Dios los dirigentes indígenas suspendieron la audiencia reclamando que  no era adecuada. Existe todo indicio que la Comisión Agraria seguirá  ciegamente en sus dicha “consulta” prevista para Iquitos. Y sin duda  encontrarán algunos asistentes que no entienden las exigencias de la ley  internacional.
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(*) Paul McAuley es religioso de nacionalidad británica y preside la Red Ambiental Loretana (RAL): http://www.redambientalloretana.org/.
(*) Paul McAuley es religioso de nacionalidad británica y preside la Red Ambiental Loretana (RAL): http://www.redambientalloretana.org/.



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